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¿Qué pasa con los repartos de Sgae?

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“ Las personas suelen tratar los problemas colectivos como si fueran la responsabilidad de otros” . (Daniel Goleman)

Es difícil entender qué está ocurriendo en la entidad, en general, si nos basamos en los comunicados que nos brindan desde la presidencia o el departamento de comunicación, y quizás por ello, en alguna medida, tampoco los medios de comunicación suelen dar una visión ajustada de los acontecimientos que se suceden en esta convulsa etapa en la que vemos cómo una sociedad centenaria marcha a la deriva, huérfana de criterio, liderazgo y hasta del mínimo sentido común en su cúpula.

(Vaya por delante que la lectura de este artículo puede ser algo árida para quienes no tengan un interés muy directo en la casuística, pero aquellos que quieran entender esta espinosa cuestión encontrarán en él las consideraciones y la información necesarias para ello).


En esta ocasión, el comunicado de Sgae al que nos referiremos se ajusta bastante a los hechos, al menos en su titular y en la parte textual del mismo que transcribe párrafos de la sentencia mencionada (aunque llama la atención que omite el que sería fundamental para la desestimación del recurso, que no tiene por objeto valorar el fondo de la cuestión, sino la actuación del Tribunal de Instancia, en el que aclara que "Al resolver en este sentido la Audiencia, no sólo no vulnera la regulación y la jurisprudencia invocada por el motivo, sino que le da cumplimiento").

Sin embargo, los dos últimos párrafos incurren en la confusa linea habitual.

El último es un nuevo capítulo de la vacía y florida épica "pilariana", metido a capón, como para mitigar el varapalo recibido (que, en esta ocasión, además, no está causado por su gestión), que no merece más comentarios.

El penúltimo, porque parece difícil entender que una sentencia tan obvia pueda tener "múltiples interpretaciones", dado que el fallo es meridianamente claro en su contenido esencial, cuando decide "Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 20 de diciembre de 2016 (rollo 865/2016), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid de 15 de diciembre de 2015 (juicio ordinario 310/2015)".


¿Qué aclaración, pues, pueden necesitar del Alto Tribunal?


Otra cosa es que a los actuales gestores de Sgae les cueste interpretar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 20 de diciembre de 2016, que era ya a su vez una segunda instancia de apelación contra la que dictó el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid, que desestimó la demanda original al determinar que "acordar que se recabara la ratificación de un acuerdo por la Asamblea General no suponía la pérdida de la competencia sobre esa materia; y además advirtió que en la Asamblea se obtuvo un respaldo de la mayoría, si bien no se alcanzó el voto favorable de los 2/3 requeridos". En ella, la Audiencia Provincial contradice al juzgado de primera instancia al estimar que la Sala "discrepa de las consideraciones vertidas en la sentencia apelada respecto a no implicar "el recabar la ratificación de un acuerdo" la pérdida de la competencia sobre la cuestión, pues como ya se ha expuesto, al someterse su ratificación al órgano soberano, ello implica que dicho acuerdo no tiene eficacia per se, es decir, que dicha eficacia estaba condicionada a la ratificación, de tal forma que al no efectuarse ésta el acuerdo no adquiere vigencia, tal y como lo asume la propia SGAE, cuya Junta Directiva, ante dicha falta de ratificación de las modificaciones reglamentarias por la Asamblea General, a propuesta del Consejo de Dirección, aprobó las mismas, reconociendo, en definitiva, que aquéllos acuerdos adoptados y sometidos a ratificación de la Asamblea General, no habían adquirido validez".


En definitiva, para la Audiencia Provincial, que daba así la razón a los demandantes, el hecho de que "la competencia para tales modificaciones recayese -inicialmente- en la Junta Directiva (por asunción por ésta de competencias del Consejo de Dirección), no permite a dicha Junta Directiva "recuperar" dicha competencia cuando ha cedido la misma a la Asamblea General pues ello constituiría no solo, como dice el apelante, una actuación contra los propios actos, sino que la misma, incluso, pudiese constituir un cierto fraude: se elevó la cuestión a la Asamblea para que ésta decidiese, y cuando su decisión no agrada, la Junta Directiva se considera competente para adoptar la decisión".



Resumiendo, para todos los públicos:


I- El 5 de febrero de 2015 (estando, para colmo, en funciones y siendo su última reunión de la legislatura antes de las elecciones del 26 del mismo mes) la Junta Directiva de Sgae aprueba una modificación reglamentaria que afecta particularmente al tema que nos ocupa, el artículo 202 bis del Reglamento de Sgae, y muy concretamente a la ponderación de las "franjas" horarias para la valoración del repertorio emitido por las cadenas de TV según el horario de su emisión.

No entraremos ahora en los pormenores de esta cuestión, a los que ya me he referido en diversas ocasiones, pero, a efectos de las circunstancias judiciales que estamos comentando, es necesario aclarar que esta decisión de la junta se producía tras el rechazo por parte de la Asamblea General de 26 de enero de ese año, es decir, apenas unos días antes, de dicha modificación, ante la consulta arbitraria, pero vinculante, que la propia junta, a propuesta del entonces presidente, José Luis Acosta, había decidido en su reunión del 27 de noviembre de 2014, en la que aprobó “Someter a la AGE (Asamblea General Extraordinaria) del 26 de enero de 2015 la ratificación del acuerdo de modificación del Artículo 202 bis del Reglamento, si fuere así acordado por la Junta”.

En definitiva, lo que hizo la junta fue desoír a la Asamblea General, cuyo veredicto contradecía su voluntad, y proceder a aprobar la modificación rechazada, pese a las advertencias que algunos hicimos en ese momento, generando un posible conflicto de legitimidad que el tiempo ha venido a confirmar. Una cuestión de "forma" que no afecta al fondo de la cuestión, directamente, pero que fue una torpeza propiciada por una mezcla de prisas, presión social y mediática, cierta prepotencia en algunos y una posición de inaudita tibieza por parte de quien lideraba entonces los SSJJ de la entidad, que, entre informes de parte y minimización de los riesgos, insufló en los directivos que apoyaron la medida el ánimo necesario para hacerlo, seguramente.

Las expectativas económicas de algunos y el oportunismo político de los más, hizo el resto.


II- Como consecuencia de esta decisión, varios socios (todos ellos, en general, afectados negativamente por el cambio debido a su vinculación con los repertorios nocturnos "penalizados"), así como las principales editoriales televisivas (esencialmente las del ámbito de A3 Media y Mediaset) interpusieron una demanda contra Sgae en el Juzgado de Primera Instancia núm. 82 de Madrid en la que solicitaban:


"1º.- Que el acuerdo impugnado es contrario a los Estatutos y por tanto nulo, dejando ineficaz el mismo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración de nulidad".

"2º.- Y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración absteniéndose de ejecutar el acuerdo o de realizar cualquier acto que favorezca o promueva sus efectos y todo ello con expresa imposición de costas".


Esta demanda fue desestimada por el tribunal, dando la razón a la Sgae (sentencia de 15 de diciembre de 2015).


III- A la vista de ello, los demandantes interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante sentencia 20 de diciembre de 2016, en la que se estima el recurso, dando en este caso la razón a los demandantes/apelantes, declarando "la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Directiva de fecha 5 de febrero de 2015 referente a la modificación de los artículos 202 bis, 205, 206, 216 y 220 del Reglamento de la SGAE, al ser contrarios a los Estatutos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, absteniéndose de ejecutar los acuerdos o realizar actos que favorezcan o promuevan sus efectos".


IV- Ya solo quedaba la opción de interponer un "Recurso de Casación" que, una vez admitido, debería resolver el Tribunal Supremo (Sala Primera).

Y así lo decide el consejo de Sgae, como es lógico, ante una sentencia adversa cuyas consecuencias pueden ser muy trascendentes.

No hay que olvidar, en todo caso, la naturaleza "extraordinaria" de la Casación que deberá fundarse, como único motivo, en una infracción de la normativa aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en este caso, tratándose se la Sala Primera, de normas de derecho sustantivo, ya sean civiles, constitucionales, así como la doctrina jurisprudencial sobre las mismas.

Es decir, que no se trata ya de cuestionar el fondo del fallo recurrido, sino la actuación del tribunal que lo dicta y su ajuste a la normativa aplicable para la cuestión juzgada (un conflicto formal, sobre un proceso formal, que dejaba el fondo del asunto fuera de juego, lo que no deja de ser irónico y muy revelador).


En todo caso, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial, dando definitivamente la razón a la parte demandante contra Sgae, siendo ello

el objeto del "comunicado" que hemos comentado y la noticia que ha causado el revuelo en Longoria y aledaños.

Por eso emana cierta ternura del comunicado oficial de la entidad, en ese lenguaje tan "pilariano" de echar balones fuera, cuando dice que la "Sentencia del Alto Tribunal" podría tener "múltiples interpretaciones". Y, claro, desde ese afán por demostrarnos su actividad providencial "para asegurar (quizás, garantizar resultaría menos redundante, señores "comunicadores") la seguridad jurídica de los miembros de Sgae", nos tranquilizan con la rotunda decisión de solicitar "una aclaración al Alto Tribunal en el ánimo de actuar con responsabilidad y la máxima legalidad".

Aunque, y a los hechos me remito, da la impresión de que, más bien, lo que se busca es ganar tiempo para medir las fuerzas de los "combatientes" (léase multinacionales contra cadenas televisivas y respectivos autores asociados) y "escaquearse" de una polémica que le viene por "herencia". Después de todo, es sabido que, si bien no tiene inconveniente en apuntarse los logros heredados (como cuando presume de la mejor recaudación de los últimos diez años, sin aclarar que se trata de la de 2018, producto de la gestión de la anterior junta directiva y no de la suya), es rápida en desentenderse de los problemas sobrevenidos.

Alguien debería explicar a Pilar Jurado que gestionar una organización implica asumir su pasado, mejorar su presente y garantizar su futuro. De lo primero se inhibe, lo segundo excede a sus aptitudes y las de sus "consiglieri" y lo tercero empieza a parecer una utopía, en sus manos).


Quizás sean prejuicios por mi parte, estemos ante un verdadero caso de ignorancia jurídica, y la presidenta tenga verdadero interés en aclarar cuestiones formales en el ámbito legislativo y jurisprudencial, pero, mucho me temo, aparte de ganar algún tiempo, poco podrá extraer del Alto Tribunal a efectos de las consecuencias prácticas de la situación.

Alguien debería decirle, a ella y a sus "avisadores", que mejor será que concentren sus esfuerzos en estudiar la sentencia confirmada, es decir, la de la Audiencia Provincial, que es la que se ocupa del fondo de la cuestión y de la que derivan los problemas a que deberá enfrentarse (y que no son moco de pavo). Es esta la que declara "la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Directiva de fecha 5 de febrero de 2015 referente a la modificación de los artículos 202 bis, 205, 206, 216 y 220 del Reglamento de la SGAE, al ser contrarios a los Estatutos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, absteniéndose de ejecutar los acuerdos o realizar actos que favorezcan o promuevan sus efectos".


Pero dejemos a la presidenta cavilando con sus asesores (mejor remunerados que dotados, o intencionados, tal vez, debemos colegir), en su realidad paralela, que no cambiará, lamentablemente, la realidad terrenal en la que vivimos el resto de los mortales e intentemos entender las consecuencias de esta noticia, esperanzadora para algunos, muy desasosegadora para otros y, en general, confusa e inquietante para la masa social, huérfana de explicación racional alguna y de plan de actuación previsto (y hablamos de algo que era más que predecible, dadas las circunstancias).


La pregunta que se hacen los socios es:


¿Y ahora qué?


Si, como hemos dicho, poco podemos extraer del comunicado "oficialista" respecto del escenario que se plantea con esta noticia, no es mucho más rigurosa la información que podemos leer en los medios.

Según el diario El País, por ejemplo, "El Tribunal Supremo ha revocado el recurso que la entidad había elevado al organismo contra la sentencia de la Audiencia Provincial, de 2016, sobre los repartos de 2014. El presidente de entonces, José Luis Acosta, tomó la determinación de trasladar a la votación de la Asamblea General de socios la decisión aprobada por la Junta Directiva sobre el cambio de reparto de la franja nocturna, conocida comúnmente como “la rueda”. Era la primera vez que se trataba de poner freno a los beneficios desmedidos de la música de madrugada en las televisiones, instaurando un tope del 15% del reparto, que en ocasiones llegó a ser del 70%".

Se refiere el periodista a la sentencia que comentamos, pero introduce algunos elementos que no se ajustan a esa realidad, seguramente por la confusión que generan los diferentes procesos pendientes, en varios ámbitos, y la imprecisa información emanada de la propia Sgae.

Habla de los repartos de 2014, cuando se trata del reparto de junio de 2015 (que es el afectado por esta sentencia) y confunde el cambio reglamentario impugnado entonces (que era un cambio en la ponderación de las franjas horarias) con el posterior de 2017 que introdujo la limitación del 15% que menciona (y que es objeto de otro proceso).

También confunde a los lectores cuando dice que "La cifra total del reparto a revisar podría elevarse por encima de los 100 millones de euros", una vez más extralimitando los efectos de la sentencia en cuestión, que afecta literalmente, como hemos dicho, exclusivamente al reparto de junio de 2015 (el único directamente determinado por la modificación reglamentaria, esa sí de 2014, desautorizada por esta sentencia) y cuyo "desajuste" representa algo más de cuatro millones, que no es que sea poco, pero que lo puede parecer ante la apocalíptica cifra anunciada.

Tampoco parece muy rigurosa su conclusión cuando dice que "Según fuentes consultadas por la SGAE, lo aprobado entonces y anulado ahora benefició a las multinacionales y penalizó a “la rueda”. De este modo, las grandes empresas musicales tendrán que devolver lo recibido y la SGAE transferirlo a los músicos que trabajaban la franja de madrugada en las televisiones". Es cierto que lo aprobado entonces "benefició a las multinacionales y penalizó a “la rueda”, pero también benefició a muchos autores, así como la devolución ahora beneficiaría, además de a los "músicos que trabajaban la franja de madrugada", principalmente a las editoras de televisión (que obtendrían el 50% del total).


Lo que sí es un hecho es que la sentencia anula la decisión de la junta que reguló ese reparto, lo que afecta a sus consecuencias, y que los presuntos "perjudicados" por ello van, sin duda, a exigir que se les devuelva lo no percibido entonces, empezando, supongo, por las televisiones, a las que correspondería la mitad del pastel (y que no van a renunciar a él, ni a las posibilidades negociadoras que representa).


No parece tan claro, sin embargo, cómo solucionar la papeleta, algo que tendrá que decidir la actual Junta Directiva y honestamente su posición no es envidiable. Porque si bien la sentencia de la Audiencia Provincial, que ha confirmado el Tribunal Supremo, es clara cuando declara "la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Directiva de fecha 5 de febrero de 2015 referente a la modificación de los artículos 202 bis, 205, 206, 216 y 220 del Reglamento de la SGAE, al ser contrarios a los Estatutos",... no lo es tanto cuando añade "condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución, absteniéndose de ejecutar los acuerdos o realizar actos que favorezcan o promuevan sus efectos" y no porque su intención no sea meridiana, sino porque parece difícil de cumplir su mandato, toda vez que los acuerdos fueron "ejecutados" en el reparto de junio de 2015 mucho antes de la sentencia en cuestión, sin que con ello la Sgae hubiese contravenido al tribunal, que aun no se había pronunciado (ya que en modo alguno se debería, en mi opinión, extender "motu proprio" a repartos posteriores no directamente vinculados al acuerdo anulado). Ello produciría, por lo tanto, una ejecución retroactiva (que podría, incluso, considerarse de imposible cumplimiento, empezando por la complejidad de hacerlo con un censo social mutable) que los juristas deberán analizar y asesorar a los directivos sobre como asumir y si ello exige y justifica la reparación mediante cargos y abonos, estos últimos más sencillos de realizar que los primeros, aunque también conllevan una problemática relevante sobre el origen del dinero abonado y su naturaleza, si no fuese directamente producto del correspondiente cargo.

No parece tampoco irrelevante la posibilidad de reclamaciones por parte de quienes, habiendo recibido liquidaciones aprobadas por los órganos de gobierno entonces, sin comerlo ni beberlo, se vieran ahora sujetos a cargos por dichos importes. Eso sin hablar del conflicto internacional que ello pudiera provocar, en el más que probable caso de que gran parte de esos cargos afecten a entidades internacionales, cuyos repertorios gestiona Sgae en virtud de contratos de reciprocidad y que dudo mucho que aceptaran de buen grado y sin reaccionar unos cargos sobre lo repartido en 2015 a estas alturas de la película.


El problema es, por lo tanto, jurídico, pero también económico y político.

Una mala gestión de esta casuística puede tener consecuencias irreversibles, pero lo malo es que ello puede ocurrir en cualquier caso, sea cual sea la decisión que se tome, porque siempre habrá "víctimas" colaterales y reclamaciones a la Sgae y a sus directivos.

Estamos ante un caso claro de encontrar el "mal menor", algo que parece difícil con la actual presidenta y sus penosos asesores (que parecen competir siempre por recomendar la peor opción posible).


Lo más sencillo, y estoy seguro de que se lo habrán planteado, sería acometer los abonos, pero sin realizar los cargos, acudiendo a alguna de esas difusas "bolsas" en el ámbito del "Pendiente" (ya sea de reparto o de identificación), o cualquier otro recurso administrativo, pero con ello se meterían en un lío aún mayor que, desde luego, no les aconsejo por razones obvias.


Lo más sensato, sin que ello garantice una solución definitiva, ni una "paz judicial" inmediata (ninguna opción la traerá), pero al menos debería intentarse, sería alegar que la ejecución de la sentencia es de imposible cumplimiento (algo que no gustará a los "presuntos perjudicados", pero que como administradores es obligatorio contemplar, separando sin paliativos los intereses particulares del bien general y su responsabilidad institucional).


En definitiva, en todo caso, a causa de esta Sentencia del Tribunal Supremo, que confirma la de la Audiencia Provincial de 20 de septiembre de 2016, resulta nulo el acuerdo de la Junta Directiva de 5 de febrero de 2015 que modificó el reglamento que aplicó en el reparto de junio de 2015 y, por lo tanto, abre la puerta a reclamaciones por parte de los socios afectados (que, lógicamente, ejercitarán aquellos que se consideren perjudicados) y la Junta Directiva de Sgae tendrá que enfrentarse a una decisión "salomónica".


Esto y solo esto, que no es poca cosa, es lo que conlleva (al menos directamente) esta sentencia del T.S



¿Pudo haberse evitado este problema?


Obviamente sí. En primer lugar y fundamentalmente, hubiera bastado con no desoír la decisión de la Asamblea General y no haber aprobado, pese a ello, la modificación que esta rechazó, como advertimos en su día (algo que, por otra parte, hubiera aplazado el "abordaje" de la cuestión de fondo, lo que parecía entonces económicamente inasumible para algunos y políticamente implanteable para muchos, dicho sea en su descargo, al menos como "atenuante").

Pero es que, antes de eso, hubiera bastado también con no llevar la consulta a la asamblea, lo que no era preceptivo y fue una propuesta del presidente Acosta, con buen criterio, seguramente, cuando argumentó que "Dada la relevancia del acuerdo, he exigido que esta decisión se llevara a la Asamblea General Extraordinaria del 26 de enero, que es el órgano soberano máximo de esta Entidad y buscando, ante todo, que la decisión de esta Junta Directiva sea respaldada o no por ese órgano soberano".

El problema es que Acosta no contempló (ni fue convenientemente asesorado al respecto) que los estatutos vigentes entonces exigían (por un claro error que no se corrigió hasta la reforma de 2016) una mayoría cualificada de 2/3 para los asuntos que coyunturalmente decidiera la Junta Directiva someter a la Asamblea, lo que hacía necesaria esa insólita mayoría cualificada para la ratificación de la modificación reglamentaria, que, como sabemos, no se produjo. Nunca debió llevarse, en todo caso, una propuesta tan controvertida sin haber corregido ese error, ya que, si hubiese bastado con una mayoría simple, esta se hubiera conseguido, como, de hecho, ocurrió.

Lo que resulta patético es que, por cuestiones puramente formales y fácilmente evitables, si se hubiera aplicado el rigor necesario, una reforma que contaba con los apoyos suficientes sobre el fondo de la cuestión se haya convertido en un dolor de cabeza cuyas consecuencias están por ver y que va a exigir decisiones muy complejas a la actual Junta Directiva, que tendrá que determinar como acatar el fallo judicial y que se verá, sin duda, presionada desde todos los ámbitos, asumiendo una responsabilidad muy importante.


¿Y aquí acaba la cosa?


Lamentablemente, no...


Y esa es, probablemente, la razón de las confusas informaciones que leemos en los medios y que hablan de cifras estratosféricas y multitud de repartos anulados.


Y es que, aunque la sentencia que hoy abordamos es la única firme e ineludible, hasta la fecha, a ello hay que sumar que el reparto que la actual junta hizo en diciembre de 2018, y que fue rechazado también por la Asamblea General pocos días después de haberlo realizado, no se ha modificado, desoyendo de nuevo al órgano soberano, y que existen otros procesos que afectan a otros repartos y a otras decisiones, en los que algunas instancias ya se han pronunciado contra la competencia de la Junta Directiva sobre el reglamento del reparto, que atribuyen a la Asamblea General, lo que pondría en cuestión los repartos anteriores a 2019 (ya que la asamblea de diciembre de 2018 aprobó el sistema de reparto hoy vigente, adelantándose a lo que exigía la nueva legislación que entraría pronto en vigor).


Es de esperar (o de desear, tal vez, simplemente) que no se produzca una cascada de descalificaciones de los sucesivos repartos, y personalmente pienso que, al margen del hecho puntual de la consulta de 2015 y su posterior "ninguneo", que hemos comentado y que es causa del actual varapalo del T.S (que debería entenderse siempre en el ámbito de una "cesión puntual" que en manera alguna podría imponerse a otra junta directiva, e, incluso, a otra decisión dentro de sus competencias que no fuera el objeto mismo y concreto de la consulta), y hasta la entrada en vigor del nuevo TRLPI de 2019, el Consejo de Dirección, y, en caso de así decidirlo, la Junta Directiva, de acuerdo a los estatutos vigentes a la fecha, tenían la absoluta competencia en la materia, por lo que parecería insostenible cuestionarlo.


Pero algún juez lo ha hecho ya, y esta sentencia del T.S no va a ser de ayuda, propiciando una interpretación más amplia (que personalmente, insisto, no comparto) de esa "cesión competencial", (e incluso de la propia realidad competencial de junta y asamblea a la fecha, como ya hemos visto en algún caso y que carece, a mi juicio, de fundamento jurídico), que podría convertir el ya de por sí grave problema del reparto de junio de 2015 en el precedente para unos cuantos repartos más, con lo que ello supondría a los efectos que ya hemos mencionado.


Será fundamental que se tomen, por lo tanto, las medidas necesarias para evitar una "epidemia" mortal de necesidad.


La gravedad del desafío exige a todos, en estos momentos, el máximo apoyo y colaboración con la entidad y sus gestores, que esperamos apliquen el criterio más conveniente para asegurar la viabilidad de la entidad y garantizar su futuro. Y quién prefiera "inhibirse", derramar lágrimas y escudarse en la herencia recibida, que lo haga desde casa.


No se gestiona "a beneficio de inventario", señora Presidenta, y "los problemas colectivos" no pueden considerarse, desde su posición, como "responsabilidad de otros" y esperar, sin "mojarse", que el tiempo los resuelva.

Como alguien dijo, "huir de las responsabilidades solo es una manera sofisticada de complicarse la vida", y en su caso, de complicársela a la entidad que preside y a sus socios.




José Miguel Fernández Sastrón

(25 de noviembre de 2019)




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