El Contrato Editorial: Una guía para los autores I
- asesorautor
- 22 sept 2013
- 5 Min. de lectura
Actualizado: 27 jul 2018
¿Qué sabemos los autores de los contratos editoriales? A menudo escuchamos críticas y quejas por parte de aquellos que están ligados a estos, una gran mayoría de los autores, que nos dicen que son "leoninos" y "abusivos".

También escuchamos algunas veces noticias sobre autores que han conseguido rescatar sus repertorios después de largos procesos judiciales, sin llegar a entender muy bien cómo lo han hecho, en base a qué argumentos, y, sobre todo, sin pasar de una protesta desordenada e indocumentada a una verdadera acción coordinada de cara a
buscar soluciones, de una vez por todas, a una cuestión que parece causar tanto malestar al colectivo autoral. Sin embargo, son pocos los que conocen en realidad la base jurídica de estos contratos, en qué medida obligan a unos y otros, y cómo podemos los autores asegurarnos de no ser víctimas de abusos por parte de un editor. Me atrevería a decir que esa es la principal diferencia entre el colectivo editorial y el autoral, siendo el primero perfectamente consciente del marco legal en el que desarrolla su actividad, frente a la desidia y el desconocimiento generalizado de los segundos. Por otra parte, también es común confundir la aplicación de unas "reglas del juego" vigentes, que evidentemente requieren una urgente revisión, con comportamientos que no deben generalizarse y que son perfectamente evitables mediante una rigurosa observación de la normativa, tanto a nivel legislativo como reglamentario.
Por ello, hoy vamos a poner a vuestra disposición el marco legal que regula los contratos editoriales en la LPI, así como el marco reglamentario que, dentro de la Sgae, determina sus condiciones, derechos y obligaciones.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , que deroga la anterior Ley 22/1987, de 11 de noviembre , de Propiedad Intelectual, se ocupa de estos
contratos en el TÍTULO V, CAPÍTULO II, "Contratos de edición".
(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1996.html)
Cabe destacar, sin embargo, que de los 16 artículos ( 58 a 73) que componen este capítulo II, sólo el artículo 71 se refiere particularmente al "Contrato de edición musical", y lo hace para establecer una serie de excepciones, en claro perjuicio del autor, al cual se le restringen las cláusulas de rescisión y queda fuera de los límites de temporalidad que obligan al resto de los contratos de edición (no musicales)
Veamos que dice el artículo 71:
Artículo 71: Contrato de edición musical
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.a Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2.a Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6.o del artículo 60 será de cinco años.
3.a No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2.a, 3.a y 4.a del artículo 69.
Vemos, por lo tanto, que en el caso de los editores musicales, no existe la obligación de comprometerse a un número determinado de ejemplares, dejando en sus manos lo que se considere el "uso habitual," que deberán atender con una "cantidad suficiente". Dicho en el común lenguaje de los mortales, la ley les permite hacer lo que consideren oportuno a estos efectos, privando al autor musical de las garantías y protección que concede al resto de los autores.
Vemos también que hace otra excepción para lo establecido en el apartado 6.o del artículo 60 que determina "El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma", aumentando este plazo a 5 años, en beneficio de los editores, para "las obras sinfónicas y dramático-musicales".
Por último, vemos como limita para los contratos de edición musical las posibilidades de rescisión por parte del autor y, lo que resulta mas llamativo,elimina la causa temporal obligatoria de extinción (que establece en un máximo de 15 años para el resto de contratos) en el caso de los editores musicales, una vez más, en claro perjuicio del autor, dejando expresamente fuera de su ámbito la claúsula 4a del artículo 69, que establece que el contrato de edición se extinguirá, además de por las causas generales de los contratos "En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra".

Es evidente, por lo tanto, que el contrato de edición musical supone un agravio comparativo para los autores de éste ámbito con respecto al resto de los contratos de edición, siendo la carencia de esta limitación temporal una de las diferencias mas notables.
Pero lo mas preocupante es que, la reforma de la L.P.I que presenta el gobierno, cuya finalidad es, dice en su
exposición de motivos, adaptarla "satisfactoriamente a los cambios sociales, económicos y tecnológicos que se han venido produciendo en los últimos años. Por ello, el Gobierno considera prioritario abordar modificaciones legislativas en materia de propiedad intelectual durante la presente Legislatura", no afronta en absoluto esta cuestión, entendiendo que no parece necesaria una actualización de una relación Editor/Autor que viene arrastrándose desde tiempos remotos. El legislador no parece considerar prioritaria la corrección de estos agravios comparativos, ni atender las demandas continuas y estériles de los autores al respecto. Por eso cuando dice: "Existen problemas cuya solución no puede esperar a la culminación de la elaboración de un proyecto integral de nueva Ley de Propiedad Intelectual y que requieren la adopción, en el corto plazo, de decisiones dirigidas a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual", parece claro que éste no es uno de ellos, y que la protección de los autores no entra dentro de ese urgente refuerzo de la propiedad intelectual para una reforma que apunta mucho más en dirección de los intereses y exigencias de la industria, y no sólo en este aspecto, que en defensa del derecho de autor y la gestión colectiva.
En este caso, poco podemos hacer los autores, aparte de exigir y esperar que el legislador nos tenga en cuenta y acometa esta revisión imprescindible de los contratos de edición musical. Pero, hasta entonces, deberemos ajustarnos a la ley vigente, por más que sea obsoleta y discriminatoria.
*(ver nota del autor)
Pero existe otro ámbito, poco conocido también por los autores, más por dejadez que por que no esté a su disposición tal información, en el que se regulan las condiciones que afectan a la relación Editor/Autor. Me refiero a los reglamentos de las entidades de gestión colectiva, en nuestro caso, la Sgae, que definen los límites, derechos y obligaciones de unos y otros.
¿Que dice el reglamento de Sgae a este respecto?
Sobre ello profundizaremos en nuestra siguiente entrada de AsesorAutor:
"El Contrato Editorial: Una guía para los autores II "
José Miguel F.Sastrón
(22/09/2013)
(*nota del autor: No solo no se abordó esta casuística del contrato de edición musical en la mencionada reforma de 2014, sino que tampoco se hizo en la de 2018, como vemos en el "Real Decreto-ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017")
Ver TRLPI de 2018:
(https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-5059)
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