top of page

II-"Enmiendas a la Carta": Reforma de la L.P.I a medida de los intereses multinacionales.

Foto del escritor: asesorautorasesorautor


"Si anda como un pato, nada como un pato, vuela como un pato y hace cua, cua, no le de más vueltas: ¡Es un pato! "...


Una de las enmiendas más polémicas y reveladoras de entre todas las presentadas para reformar la actual LPI es sin duda la número 31, firmada al alimón por los grupos de PP, PSOE y CS.

En ella podemos ver con toda claridad cómo redactar un artículo a la carta que recoja con precisión las pretensiones del demandante y, a la vez, establezca las excepciones necesarias para que éste no se pille los dedos en el intento. Si el actual artículo 71, que hoy propone reformar el grupo de UNIDOS PODEMOS con muy buen criterio (aunque sería conveniente matizar algunas cuestiones, lo que haremos en próximas entregas), supuso un traje a medida para los editores musicales, a los que se eximía de someterse a las garantías que los contratos de edición general debían contemplar para los autores, la enmienda 31 a la que dedicamos este artículo no se queda atrás en su descarada maniobra para garantizar la posición dominante que las multinacionales discográficas pretenden conservar "ad eternum".



La enmienda 31 se ocupa del artículo 156 de la LPI, y más concretamente de su punto número 3. Lo que hace es añadir un tercer párrafo al mismo, a fin de definir rigurosamente qué debe considerarse un abuso por parte de un usuario y, a la vez, dejar meridianamente claro que hay usuarios comunes y usuarios privilegiados, estableciendo una excepción difícilmente explicable a los autores musicales y a cualquiera que se aproxime desde la buena fe y el sentido común a esta cuestión.


Veamos que decía el 156.3 antes de la enmienda en cuestión:


«Artículo 156. Principios generales de representación de los titulares de derechos. [...]

3. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante la suscripción de un contrato de gestión sin perjuicio de los derechos contemplados en la presente ley cuya gestión deba ejercerse exclusivamente a través de las entidades de gestión.


El titular de derechos no podrá conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participación en sus derechos recaudados a usuarios que hayan celebrado contratos de autorización no exclusiva con la entidad o con otras entidades de gestión, cuando dichos usuarios, al usar el repertorio de la entidad de gestión, favorezcan injustificadamente la explotación preferencial de una o más obras del propio titular de derechos.


El primer párrafo no ofrece mucha duda, ni merece mayor atención al objeto que nos ocupa.


El segundo ya sí entra más en materia. Lo dividiremos en tres mensajes muy claros:


1- Lo que dice, en primer lugar, es que "El titular de derechos no podrá conceder, ni directa ni indirectamente, ninguna participación en sus derechos recaudados a usuarios".


2- Matiza a continuación que esta limitación se refiere a "usuarios que hayan celebrado contratos de autorización no exclusiva con la entidad o con otras entidades de gestión".


3- Para delimitar definitivamente el tema, especificaba que esa limitación a la cesión a un usuario en las circunstancias enunciadas actuaría "cuando dichos usuarios, al usar el repertorio de la entidad de gestión, favorezcan injustificadamente la explotación preferencial de una o más obras del propio titular de derechos".



Es evidente que el artículo en su redacción actual era más efectista que efectivo. De hecho dejaba fuera de la limitación, que entendemos tenía por objeto la protección de los autores frente a la industria, a todos aquellos usuarios que no favorecieran injustificadamente la explotación preferencial de las obras en cuestión. Incluso, podemos entender que podían favorecer la explotación preferencial, siempre que no lo hicieran "injustificadamente".


Con ello quedaba abierta la puerta a lo que ha venido siendo una práctica habitual en el mercado, como es la creación de editoriales por parte de los usuarios, mediante las cuales obtenían la cesión de un porcentaje de los derechos de los autores cuyos repertorios explotaban. Lo hicieron en primer lugar las grandes discográficas (en perjuicio, además, de los editores tradicionales, que sí daban un importante servicio a los autores promoviendo sus obras), lo hicieron después las cadenas radiofónicas, cuyo concurso era imprescindible para el modelo de negocio discográfico tradicional, y lo han hecho más recientemente las cadenas de TV, cuyo modelo ofrece hoy la mayor rentabilidad a los autores que participan en él y tiene como bandera el hecho de que favorece exclusivamente a autores nacionales, frente al "cuasi-monopolio" de los repertorios internacionales de las multinacionales en otros ámbitos.


Pero la cuestión es que en todos los casos se dan las mismas circunstancias:


- Cesión a un usuario.

- Dicho usuario ha celebrado contrato de autorización con la entidad de gestión.

- Con ello se favorece una explotación preferencial de las obras cedidas.


Podríamos pensar que el legislador (en este caso los grupos PP, PSOE y CS) ha incorporado esta enmienda 31 para esclarecer toda confusión sobre ese determinante término de "injustificadamente", que devalúa el esfuerzo anterior. Y de hecho, en el tercer párrafo que añade al 156.3 (y que es en sí mismo el contenido de la enmienda) nos ilumina (o al menos lo intenta) respecto de qué debe considerarse un "favor injustificado", para así consolidar la eficacia efectiva de la disposición, al decir que "(...) se considerarán de favor injustificado los casos en que un autor, director, compositor o editor que sea miembro de una entidad de gestión comparta, directa o indirectamente, los derechos derivados de la explotación de sus obras con establecimientos que de él dependan, empresas que sean usuarias de sus derechos o con otras entidades de gestión, con el único fin de lograr que dichos establecimientos, empresas usuarias o entidades de gestión otorguen un trato preferencial a dichas obras cuando se utilice el repertorio de la primera entidad de gestión mencionada".


Al margen de cuestiones de índole más complejo, como la posible inconstitucionalidad de una disposición tan intervencionista en el ámbito privado, parece que con esta enmienda se aseguraba la liberación del autor de cualquier abuso por parte de los usuarios. Al menos debemos entender que, con mayor o menor acierto, ese era el objetivo.


¿De todos los usuarios? ¿De cualquier usuario?


Parece que no es así del todo, ya que el tercer párrafo de la enmienda 31 incluye una introducción muy importante (y seguramente muy sosegadora para algunos) que especifica:


"En todo caso, y salvo en el ámbito de la producción fonográfica, se considerarán de favor injustificado los casos en que un autor, director, compositor o editor que sea miembro de una entidad de gestión comparta, directa o indirectamente, los derechos derivados de la explotación de sus obras con establecimientos que de él dependan, empresas que sean usuarias de sus derechos o con otras entidades de gestión, con el único fin de lograr que dichos establecimientos, empresas usuarias o entidades de gestión otorguen un trato preferencial a dichas obras cuando se utilice el repertorio de la primera entidad de gestión mencionada".


Leyendo, pues, el texto completo de esta enmienda 31, solo podemos llegar a la conclusión de que en el ámbito de la producción discográfica los usuarios pueden favorecer injustificadamente el uso preferencial de sus repertorios, a diferencia de otros ámbitos en los que se prohibe.

Lo que no sabemos muy bien es si esta excepción se basa en que, cuando son las discográficas las que lo hacen, el "favor" no será considerado "injustificado", o bien, aún siéndolo (ya que no parece razonable que ello dependa del causante), a ellas les estará permitido. En todo caso, parece que el uso preferencial solo favorece injustificadamente a los usuarios de los medios, mientras que, si favorece a los productores discográficos, bien favorecidos están.


¡Hasta ahí podíamos llegar!


En resumen, una Ley que no es igual para todos y otra excepción a medida de los de siempre.


Lo dicho: ¡Definitivamente, es un pato!



José Miguel Fernández Sastrón



コメント


bottom of page